SISTEMA DE LA UPOV DE PROTECCIÓN DE VARIEDADES VEGETALES


SISTEMA DE LA UPOV DE PROTECCIÓN DE VARIEDADES VEGETALES
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La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) es una organización intergubernamental con sede en Ginebra (Suiza).
La UPOV fue creada por el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. El Convenio fue adoptado en París en 1961, y fue revisado en 1972, 1978 y 1991. El objetivo del Convenio es la protección de las obtenciones vegetales por un derecho de propiedad intelectual.
El sistema de la UPOV de protección de variedades vegetales surgió con la adopción del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales por una Conferencia Diplomática, el 2 de diciembre de 1961, en París. A partir de ese momento comenzaron a reconocerse en todo el mundo los derechos de propiedad intelectual de los obtentores sobre sus variedades.
En los capítulos siguientes de la presente introducción al sistema de la UPOV de protección de variedades vegetales se explica qué es una variedad vegetal, la naturaleza del fitomejoramiento, la necesidad de proteger las variedades vegetales, las características fundamentales de la última Acta del Convenio de la UPOV y algunainformación básica sobre la estructura de organización de la UPOV:









I. ¿Qué es una variedad vegetal?
Clasificación del reino vegetal
El reino vegetal es vasto y se ha clasificado en un sistema jerárquico con muchas divisiones y subdivisiones. La división más conocida para muchos es la de “especie”; sin embargo, el nivel de especie se encuentra bastante abajo en la clasificación del reino vegetal. Los rangos más utilizados en la clasificación de las plantas son, por orden descendente, reino, división, clase, orden, familia, género y especie. Es decir que, por lo general, cada especie pertenece a un género, cada género a una familia, etc. Estos rangos se denominan grupos taxonómicos o “taxones”, en su forma abreviada.
El ejemplo siguiente ilustra la clasificación taxonómica del trigo blando:
División: Spermatophyta
Clase: Liliopsida (monocotiledónea)
Orden: Poales
Familia: Poaceae
Género: Triticum
Especie: Triticum aestivum L. (Trigo blando)

Probablemente, el rango de las especies, por el que se conoce a la mayoría de las plantas, es el más importante, pues es la base a partir de la cual se construye la clasificación. Indica un grupo de organismos que comparten un gran número de caracteres heredables, que están aislados en lo que atañe a la reproducción. De esta manera, plantas de distintas especies, como el rosal, la papa, el trigo y el manzano, no pueden entrecruzarse naturalmente.
Variedad vegetal
Si bien el rango de las especies es una clasificación botánica importante, resulta claro que las plantas dentro de una especie pueden ser muy diferentes. Los agricultores y los cultivadores necesitan plantas que se adapten al entorno en que se cultivan y que se adecuen a las prácticas de cultivación utilizadas. Por lo tanto, los agricultores y los cultivadores utilizan un grupo de plantas definido con mayor precisión, seleccionado dentro de una especie, denominado “variedad vegetal”. La definición de variedad vegetal del Convenio de la UPOV comienza declarando que se trata de “un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido…”. Ello confirma que una variedad vegetal resulta de la subdivisión más baja de la especie. Sin embargo, para comprender mejor qué es una variedad vegetal, el Convenio de la UPOV (Artículo 1.vi)) la define de la manera siguiente:
“un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda
- definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,
- distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,
- considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;”
Esta definición aclara que una variedad debe poder reconocerse por sus caracteres, claramente distintos de los de cualquier otra variedad, y que se mantendrán inalterados a través del proceso de propagación. Si un conjunto de variedades vegetales no satisface esos criterios, no se considera que sea una variedad para el sistema de la UPOV. Sin embargo, la definición también aclara que ello es independiente de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor y, en sí mismo, no es una condición para determinar si una variedad puede protegerse. Las condiciones de protección de una variedad se exponen en la Sección IV.c de este documento.
II. La Naturaleza del Fitomejoramiento
En el comienzo de la historia, y cuando empezó a establecerse y realizar actividades agrícolas, el hombre seleccionó y retuvo semillas o plantas de las especies que ofrecían una fuente segura de alimentos.
Hacia fines del siglo XVIII, cuando comenzó el fitomejoramiento sistemático por selección, las plantas cultivadas por los agricultores eran el resultado de varios miles de años de selección, en parte consciente, en parte inconsciente. El arte del fitomejoramiento surgió cuando los agricultores innovadores comprendieron en el siglo XVIII que era posible realizar considerables avances mediante la selección sistemática. En el siglo XX, el redescubrimiento de las leyes de Mendel sobre transmisión hereditaria contribuyeron a dar una base científica al fitomejoramiento.
La esencia del fitomejoramiento es el descubrimiento o la creación de una variación genética en una especie vegetal y la selección, dentro de esa variación, de plantas con características deseables que pueden heredarse de manera estable. Mediante la selección final de plantas superiores, los obtentores dan origen a una o más variedades vegetales. Los obtentores utilizan toda la tecnología disponible tanto para crear variaciones genéticas, como para efectuar una selección dentro de esa variación.
Se han desarrollado distintos tipos de variedades vegetales, según la fisiología de las plantas de cada especie y la forma de reproducción de las plantas de la especie. Por ejemplo, las variedades de rosal y papa pueden reproducirse vegetativamente, es decir, utilizando parte de una planta como base para producir otra planta completa. Las variedades de rosal pueden reproducirse propagando una yema o un esqueje de un individuo de la variedad. Normalmente, las variedades de papa se reproducen propagando un túbero de la variedad.
Las variedades de hierba y de la mayoría de hortalizas y cereales se reproducen sexualmente, es decir mediante polinización de la parte femenina de una flor (el estigma) con polen de la parte masculina de una flor (la antera). Sin embargo, cabe aquí trazar una distinción: las plantas de algunas especies, por ejemplo el trigo, tolerarán mediante generaciones sucesivas la fertilización del estigma por el polen de las anteras de la misma flor o de otra flor de la misma planta sin perder el vigor. Las variedades vegetales de esas especies pueden basarse en una única planta o en un número pequeño de plantas que se reproducirán precisamente por generaciones sucesivas. Todas las plantas de una variedad de este tipo, denominada variedad “autógama”, serán genéticamente iguales o muy similares.
Las plantas de muchas especies no se adaptan a la autofecundación o no pueden tolerarla en generaciones sucesivas, perdiendo el vigor si se las obliga a autofecundarse (sufrirán de “depresión endógama”). En esas plantas, la parte femenina de la flor debe ser fertilizada con el polen de otra flor, o de una flor de otra planta. Las variedades de esas especies, denominadas variedades “alógamas”, son poblaciones de plantas basadas en la fecundación cruzada controlada de un número de plantas superiores distintas seleccionadas, suficiente para asegurar un mejor rendimiento sin sufrir depresión endógama.
Sin embargo, otra categoría de variedades se basa en la fecundación cruzada controlada de líneas parentales, de manera que la semilla resultante de la fecundación cruzada hereda su conformación genética de las líneas parentales. Esas variedades, denominadas “híbridos”, serán típicamente más vigorosas (presentarán “vigor híbrido”) que las líneas parentales en las que se basan, dando origen, por ejemplo, a plantas de mayor rendimiento, mayor resistencia al estrés, etc. La misma fecundación cruzada controlada deberá repetirse cada vez que se produzca la semilla de esa variedad.
El objetivo de un obtentor es simplemente producir una variedad que constituya un mejoramiento de la planta utilizada como punto de partida. Sin embargo, es un desafío difícil; muchos caracteres útiles, como el rendimiento y la calidad, se rigen por la interacción de un gran número de genes, acerca de los cuales se sabe poco. El obtentor deberá examinar muchas plantas durante muchas estaciones distintas y en condiciones de cultivo diferentes. Una vez que se ha identificado una planta con caracteres deseables, aún es necesario fijar su estructura genética para que pueda multiplicarse dando origen a una variedad cuyos individuos se comporten de la manera deseada. Así pues, la obtención de una variedad vegetal se lleva a cabo durante muchos años.
La tarea de obtención en gran escala exige una inversión anual importante, en terreno, equipos especializados (por ejemplo, invernaderos, cámaras de cultivo y laboratorios), y mano de obra científica calificada, que deberá mantenerse a lo largo de todos los años que lleve encontrar y desarrollar una variedad vegetal mejorada. No todos los obtentores tienen éxito y, aunque lo tuvieran, las exigencias de un mercado cambiante podrán aniquilar la posibilidad de recuperar la inversión, y ello entraña un riesgo. Sin embargo, los beneficios que surgen de mejorar el rendimiento y la calidad gracias al fitomejoramiento son tales que la sociedad tiene buenas razones para alentar a la inversión y la asunción de riesgos en este campo.
III. La Necesidad de Proteger las Variedades Vegetales
Las nuevas variedades de plantas con mayor rendimiento, calidad elevada, o mayor resistencia a las plagas y las enfermedades son un elemento clave y fuente de ahorro al aumentar la productividad y la calidad de los productos en la agricultura, la horticultura y la silvicultura, minimizando al mismo tiempo la presión sobre el medio ambiente. Muchas modernas tecnologías de producción vegetal deben combinarse con variedades de alto rendimiento, para liberar su entera capacidad potencial. El tremendo progreso de la productividad agrícola en varias partes del mundo se debe en gran parte a las variedades mejoradas.
La población mundial sigue en aumento y es necesario encontrar maneras de incrementar la producción aumentando el rendimiento y minimizando el derroche, aprovechando al máximo el uso de la tierra y otros recursos, que comienzan a ser escasos. Pero el fitomejoramiento presenta otras ventajas económicas y medioambientales además del simple aumento de la producción de alimentos, aun para los países en desarrollo. La creación de nuevas variedades mejoradas, por ejemplo, gracias a una mejor calidad, aumenta el valor y la capacidad de explotar comercialmente los cultivos en los mercados mundiales del siglo XXI. Además, los programas de fitomejoramiento de plantas ornamentales pueden tener una importancia económica fundamental para un país exportador. El fitomejoramiento y la utilización de nuevas variedades son un factor decisivo para mejorar los ingresos en zonas rurales y el desarrollo económico general. La creación de programas de fitomejoramiento para ciertas especies puede eliminar la amenaza que pesa sobre algunas especies silvestres.
Como se explicó anteriormente (Sección II, “La naturaleza del fitomejoramiento”), el proceso de fitomejoramiento es largo y costoso; sin embargo, puede resultar muy rápido y fácil reproducir una variedad. Claramente, poco obtentores dedicarían muchos años de su vida, realizando inversiones económicas importantes, a desarrollar una nueva variedad si no existiera la posibilidad de que ese compromiso se vea recompensado. De ahí que sólo sea posible mantener las actividades de fitomejoramiento si existe la posibilidad de recuperar la inversión. Por lo tanto, es importante crear un sistema eficaz de protección de variedades vegetales con el fin de alentar el desarrollo de nuevas variedades, en beneficio de la sociedad.
El sistema de protección de variedades vegetales de la UPOV surgió con la adopción del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales por una Conferencia Diplomática, el 2 de diciembre de 1961, en París. En ese momento comenzó el reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual de los obtentores sobre sus variedades en el plano mundial.
El Convenio de la UPOV prevé una forma sui generis de protección por propiedad intelectual adaptada específicamente al proceso de fitomejoramiento y elaborada con el fin de alentar a los obtentores a desarrollar obtenciones vegetales. Las innovaciones en otras esferas de la tecnología relativas a las plantas están protegidas por otras formas de derechos de propiedad intelectual, entre ellas y en particular, las patentes.
IV. Características Fundamentales del Acta de 1991 del Convenio de la UPOV
El propósito del presente capítulo es trazar un panorama general de las características fundamentales del Acta de 1991 del Convenio de la UPOV, pero sin que pueda considerársela como una interpretación jurídica; quien desee comprenderla plenamente deberá el texto del Acta de 1991 del Convenio de la UPOV y consultar las Actas de la Conferencia Diplomática de Ginebra de 1991 (Adobe PDF).
El presente panorama se estructura de la manera siguiente:
a) “Obtentores” y “variedades”
b) Obligaciones generales de los miembros de la Unión
c) Condiciones para la concesión del derecho de obtentor
d) Solicitud de concesión del derecho de obtentor
e) Los derechos del obtentor
f) Duración del derecho de obtentor
g) Nulidad y caducidad del derecho de obtentor

a) “Obtentores” y “variedades” (Artículo 1)
El sistema de la UPOV ofrece protección al “obtentor” de una variedad vegetal, mediante un “derecho de obtentor”, si su “variedad” vegetal reúne las condiciones expuestas en el Convenio de la UPOV (Capítulo III del Acta de 1991 del Convenio). La definición de variedad vegetal ya se ha explicado (”Qué es una variedad vegetal” (Adobe PDF)) y cabe ahora examinar qué se entiende en el Convenio de la UPOV por el término “obtentor”.
El Acta de 1991 del Convenio de la UPOV (Artículo 1.iv)) define al obtentor como:
” – la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,
- la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o
- el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;”
Esta sencilla definición contiene algunas informaciones importantes sobre el sistema de la UPOV. La frase “la persona que haya creado …”  Esa persona podrá ser un cultivador, un agricultor una compañía o un científico – en definitiva, cualquier persona puede ser obtentor. También aclara que el obtentor debe ser la que haya creado la variedad, es decir, creado una variedad vegetal mediante técnicas de fitomejoramiento, que podrán ir desde una selección básica realizada por un cultivador aficionado, hasta procedimientos técnicos avanzados, como los de ingeniería genética, y el Convenio de la UPOV no impone restricciones al respecto.
Como se explica en el segundo y tercer apartado, el empleador del obtentor y su causahabiente también están facultados a solicitar la protección.
La frase “la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto …” también aclara que el simple descubrimiento o hallazgo no facultaría a la persona a gozar de la protección, es necesaria la puesta a punto. La cuestión del descubrimiento y la puesta a punto en relación con el Convenio de la UPOV se explora en mayor detalle en el documento “La noción de obtentor y de lo notoriamente conocido”. [Documento C(Extr.)/19/2 Rev.:  Adobe PDF]
Así pues, cualquier persona, con independencia de sus antecedentes científicos o jurídicos, del método utilizado, y del esfuerzo volcado en la creación de la variedad, es un obtentor en potencia.
b) Obligaciones generales de los miembros de la Unión (Capítulo II)
Obligación fundamental (Artículo 2)
La obligación fundamental de los miembros de la Unión es conceder derechos de obtentor y protegerlos.
Géneros y especies que deben protegerse (Artículo 3)
Un nuevo miembro de la Unión, al quedar obligado por el Convenio, debe ofrecer protección como mínimo a 15 géneros y especies vegetales, y, en el plazo de 10 años, a todos los géneros y especies vegetales. La capacidad de ofrecer protección a todos los géneros y especies vegetales está facilitada por los distintos arreglos bilaterales, multilaterales y regionales relativos a la realización del examen, y fomentados por la UPOV. [Documento C/37/6:  Adobe PDF]
Trato nacional (Artículo 4)
Un principio básico del Convenio de la UPOV es que los nacionales de cualquier miembro de la Unión recibirán un trato equivalente en el territorio de todos los demás miembros de la Unión.




c) Condiciones para la concesión del derecho de obtentor (Capítulo III)

Deberá protegerse una variedad si es:
· nueva,
· distinta,
· homogénea y
· estable

La concesión de la protección no dependerá de condiciones suplementarias, siempre y cuando la variedad sea designada por una denominación aceptable y el solicitante cumpla con todas las formalidades y pague las tasas exigidas. Las palabras en letra cursiva aclaran que no pueden imponerse otros criterios ni condiciones para determinar la concesión de la protección a una variedad.
Novedad (Artículo 6)
Para poder gozar de protección, una variedad no debe haber sido vendida ni entregada a terceros de otra manera en el territorio del miembro de la Unión de que se trate, durante más de un año antes de la presentación de la solicitud de concesión del derecho de obtentor, o más de cuatro años (seis años para los árboles o las vides) en un territorio distinto del territorio del miembro de la Unión en el que se hubierse presentado la solicitud.
En el caso de nuevos miembros de la Unión, o miembros que amplíen los géneros o especies para los que se prevé protección, esos plazos de novedad podrán extenderse para las variedades que hayan sido creadas recientemente en el momento en que se prevé la protección.
Distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE) (Artículos 7, 8 y 9)
Los requisitos del Convenio son los siguientes:
Distinción (Artículo 7)
Criterio: se considera distinta una variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.
Una variedad cuya existencia es notoriamente conocida (una “variedad notoriamente conocida”) deberá responder a la definición de variedad expuesta en el Artículo 1.vi) del Acta de 1991 del Convenio de la UPOV, pero ello no impone necesariamente la satisfacción de los criterios de distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE) exigidos para la concesión del derecho de obtentor en virtud del Convenio de la UPOV. Así pues, una variedad notoriamente conocida no deberá ser una variedad protegida y ello incluye los ecotipos y las variedades locales que responden a la definición de variedad. Además, si se concedió erróneamente la protección a una variedad que, de hecho, no era distinta, el derecho de obtentor será declarado nulo, es decir, se considerará que nunca existió. (Sección g), “Nulidad”). La cuestión de las variedades notoriamente conocidas se examina en mayor detalle en el documento “La noción de obtentor y de lo notoriamente conocido”. [Documento C(Extr.)/19/2 Rev.: Adobe PDF]
Homogeneidad (Artículo 8)
Criterio: se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa.
El requisito de homogeneidad en el Convenio se ha establecido para garantizar que la variedad pueda definirse en la medida en que sea necesario, a los efectos de la protección. Así pues, el criterio de homogeneidad no tiende a la homogeneidad absoluta, y tiene en cuenta la naturaleza de la variedad de que se trate. Además, se refiere sólo a los caracteres pertinentes a la protección de la variedad.
Estabilidad (Artículo 9)
Criterio: se considerará estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o de multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o multiplicaciones, al final de cada ciclo.
Al igual que en el requisito de homogeneidad, el criterio de estabilidad se ha establecido para asegurar que la identidad de la variedad, como objeto de la protección, se mantiene durante el período de protección. Así pues, el criterio de estabilidad se refiere únicamente a los caracteres pertinentes de una variedad.
A menudo, los criterios de distinción, homogeneidad y estabilidad (DHE) se agrupan y se los denomina “criterios técnicos”; la mejor manera de comprenderlos es estudiándolos junto con el procedimiento de examen. Sobre este tema se ofrece orientación en el documento TG/1/3, “Introducción general al examen de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad y al desarrollo de descripciones armonizadas de las obtenciones vegetales” (Adobe PDF).
Denominación (Artículo 20)
Cada miembro de la Unión deberá registrar la denominación de una obtención vegetal en el momento en que emita el título de protección de la obtención. Toda persona que en el territorio de uno de los miembros de la Unión ofrezca a la venta material de la variedad protegida o comercialice material de reproducción de la variedad estará obligado a utilizar la denominación, aún después de la expiración del derecho de obtentor de esa variedad.
El obtentor escoge la denominación de la obtención, que deberá satisfacer todos los criterios expuestos en el Artículo 20 del Acta de 1991, en resumen:
  • deberá ser diferente de cualquier otra denominación utilizada por otros miembros de la Unión para la misma especie o una especie vecina;
  • no deberá ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusión sobre la naturaleza de la variedad o la identidad del obtentor;
  • deberá permitir identificar la variedad;
  • ningún derecho de la designación obstaculizará su libre utilización como denominación de la variedad (aún después de la expiración del derecho de obtentor);
  • los derechos anteriores de terceros no deberán ser afectados, los cuales podrán implicar un cambio de denominación;
  • no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando ello sea una práctica establecida.
El obtentor deberá presentar la misma denominación a todos los miembros de la Unión y, a menos que se considere inadecuada en algún territorio en particular, esta misma denominación se registrará en todos los miembros de la Unión.
Una marca, nombre comercial u otra indicación similar podrá asociarse a la denominación a los efectos de comercializarla o venderla, pero la denominación deberá ser fácilmente reconocible.
d) Solicitud de concesión del derecho de obtentor (Capítulo IV)
Presentación de solicitudes (Artículo 10)
El obtentor podrá escoger ante qué miembro de la Unión presentar su primera solicitud y podrá presentar solicitudes posteriores ante otros miembros de la Unión sin esperar el resultado de la primera presentación. La situación de la protección concedida en un miembro de la Unión no deberá utilizarse como base para determinar la concesión de la protección en otro miembro de la Unión; la protección es independiente en cada uno de ellos.
Derecho de prioridad (Artículo 11)
Cualquier obtentor (nacional de un miembro de la Unión o residente en él) podrá presentar su primera solicitud de protección de una determinada variedad vegetal ante cualquier miembro de la Unión. Si el obtentor presenta una solicitud respecto de la misma variedad ante cualquier otro miembro de la Unión dentro de los 12 meses a partir de la presentación de la primera solicitud, esta solicitud “posterior” se beneficiará del derecho de prioridad.
Ello produce dos efectos principales:
i) Una solicitud que se beneficia del derecho de prioridad deberá examinarse como si se hubiera presentado en la fecha de la primera solicitud.
Esto resulta particularmente importante al examinar la novedad y la distinción, puesto que esos criterios se relacionan con la fecha de presentación de la solicitud. Así pues, el examen de la novedad y la distinción se relacionará con la fecha de la primera solicitud.
ii) El obtentor podrá postergar el examen durante un período de hasta dos años tras la expiración de la fecha de prioridad.
Examen de la solicitud (Artículo 12)
El Convenio fija las condiciones para la concesión del derecho de obtentor (Sección c), “Condiciones para la concesión del derecho de obtentor”), a saber, que una variedad deberá ser nueva, distinta, homogénea y estable (DHE) y tener una denominación adecuada. El Convenio también exige que los miembros de la Unión efectúen un examen para verificar el cumplimiento de esas condiciones.
La UPOV reconoce la importancia de ofrecer orientación sobre ese examen, en primer lugar, porque esa orientación puede asegurar que el examen se sustentará en principios sólidos y, en segundo lugar, porque esa orientación lleva a la armonización, optimizando las oportunidades de cooperación y, por lo tanto, a la eficiencia en la realización del examen.
Se ofrece orientación para el examen de DHE en el documento TG/1/3, “Introducción general al examen de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad y al desarrollo de descripciones armonizadas de las obtenciones vegetales” (Adobe PDF).
Podrá encontrarse información sobre las denominaciones de variedades registradas en la base de datos sobre variedades vegetales “UPOV-ROM”.
En el Convenio se establece que “[e]n el marco de este examen, la autoridad podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados.” Ello indica que los miembros de la Unión tienen distintas opciones para realizar el examen.
La autoridad de un miembro de la Unión podrá escoger realizar el examen por sí misma. Sin embargo, el Convenio (”… la autoridad podrá … … hacer efectuar …”) también faculta a los miembros de la Unión a realizar el examen de otras maneras, por ejemplo, haciendo que un tercero lo realice. Este tercero podrá ser la autoridad de otro miembro de la Unión, lo que propicia la cooperación bilateral, multilateral o regional entre los miembros de la Unión para garantizar que el examen se realice de la manera más eficiente y eficaz. El alcance de esta cooperación figura en el documento C/37/5, “Cooperación en el examen” (Adobe PDF). La autoridad también podrá establecer que el obtentor realice una parte o la totalidad del examen. En el Convenio figura una disposición adicional sobre nulidad del derecho de obtentor, en razón de falta de homogeneidad o estabilidad, si la decisión se basó en información y documentos presentados por el obtentor (Artículo 21.ii)).
La capacidad de “tener en cuenta los resultados … … ya efectuados” faculta a los miembros de la Unión a valerse de los resultados obtenidos en otros miembros de la Unión que ya hayan efectuado un examen respecto de la variedad en cuestión. Ello permite, por ejemplo, que un miembro de la Unión adquiera el informe de examen realizado por otro miembro de la Unión.
e) Los derechos del obtentor (Capítulo V)
Por la naturaleza del derecho contemplado en el Convenio de la UPOV, se trata de un derecho exclusivo. En otras palabras, sólo prohibe a terceros realizar determinados actos sin la autorización del obtentor de la variedad protegida que, a su vez, no podrá explotar la variedad de manera contraria a la legislación del territorio del miembro de la Unión de que se trate. Así pues, el Convenio (Artículo 18) establece que el derecho del obtentor es independiente de cualquier medida que podrá adoptar un miembro de la Unión para regular, dentro de su territorio, la producción, certificación y comercialización de material de variedades o la importación o exportación de ese material. Sin embargo, aclara que en cualquier caso esas medidas no afectarán la aplicación de las disposiciones del Convenio.
El alcance del derecho de obtentor (Artículo 14)
Actos relativos al material de reproducción o de multiplicación
Se requerirá la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida:
i) la producción o la reproducción (multiplicación),
ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación,
iii) la oferta en venta,
iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización,
v) la exportación,
vi) la importación,
vii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los puntos i) a vi).

Actos relativos a otro material
El alcance del derecho de obtentor con respecto al material de reproducción o de multiplicación se extiende al producto de la cosecha, si éste se ha obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
Asimismo, cada miembro de la Unión puede extender el alcance del derecho de obtentor a productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha, si éstos se han obtenido por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relación con dicho producto de cosecha.
Cada miembro de la Unión podrá también extender el alcance del derecho de obtentor más allá de los actos indicados en los apartados i) a vii).
Variedades cubiertas
Además de la variedad protegida en sí misma, el alcance del derecho de obtentor también cubre:
i) las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez esencialmente derivada;
ii) las variedades que no se distinguen claramente de la variedad protegida, y
iii) las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
El propósito de la disposición sobre variedades esencialmente derivadas (párrafo i)) es asegurar que el Convenio aliente el desarrollo sostenible del fitomejoramiento, previendo una protección eficaz para el obtentor tradicional y fomentando la cooperación entre los obtentores tradicionales y los que utilizan técnicas, como la ingeniería genética. El Convenio incluye aclaraciones adicionales de qué es una variedad esencialmente derivada (Artículo 14.5)).
Excepciones al derecho de obtentor (Artículo 15)
El derecho de obtentor no se extiende
i) a los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales;
esta excepción significa que, por ejemplo, se excluye del alcance del derecho de obtentor la agricultura de subsistencia;
ii) los actos realizados a título experimental; y
iii) los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades así como de la utilización de esas nuevas variedades, siempre que la nueva variedad no sea esencialmente derivada de otra variedad protegida (”variedad inicial”).
Esta excepción, con el fin de crear otras variedades, es un aspecto fundamental del sistema de la UPOV de protección de variedades vegetales, y se la denomina “exención del obtentor”. Reconoce que el verdadero progreso del fitomejoramiento – que, en beneficio de la sociedad, debe ser el objetivo de los derechos de propiedad intelectual en este campo – se basa en el acceso a los avances más recientes y las nuevas variaciones. Para avanzar es necesario acceder a todo el material de fitomejoramiento, tanto en la forma de modernas variedades, como de variedades locales y especies silvestres, y eso sólo es posible si las variedades protegidas están disponibles para el fitomejoramiento.
La exención del obtentor optimiza el mejoramiento de las variedades al garantizar que las fuentes de germoplasma permanezcan accesibles a toda la comunidad de obtentores. Sin embargo, también ayuda a asegurar la ampliación de la base genética del mejoramiento de las variedades y su conservación activa, asegurando así un enfoque general del fitomejoramiento que resulte sostenible y productivo a largo plazo. En pocas palabras, es un aspecto fundamental de un sistema eficaz de protección de variedades vegetales que aspira a alentar el desarrollo de nuevas variedades vegetales, en beneficio de la sociedad.
La concesión de una patente puede presentar problemas para la aplicación de la exención del obtentor.  Este tema, así como la manera de asegurar el apoyo mutuo y continuado de los sistemas de patentes y derechos del obtentor, han sido tratados en el Simposio OMPI-UPOV sobre la Coexistencia de las Patentes y de los Derechos del Obtentor en el Fomento del Desarrollo Biotecnológico.
Además, en tanto que excepción facultativa, cada miembro de la Unión podrá “restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, por su propia explotación, de la variedad protegida o de una variedad cubierta por la protección” (”Variedades cubiertas“).
Esta disposición facultativa se denomina “privilegio del obtentor” y reconoce que, para algunos cultivos, los agricultores, como práctica común, han conservado su propia semilla, es decir, se produce la semilla en una granja a los fines de sembrar nuevamente en la misma granja, y no con el propósito de vender la semilla. Esta disposición permite a cada miembro de la Unión tener en cuenta esta práctica al contemplar la protección de las variedades. Sin embargo, el objetivo de la protección de variedades vegetales es alentar el desarrollo de nuevas variedades vegetales, en beneficio de la sociedad. Por lo tanto, el Convenio exige que el privilegio del obtentor se regule “dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, …”. Si al introducir el privilegio del obtentor no se diera un incentivo para que los obtentores crearan nuevas variedades, la sociedad no se beneficiaría con el sistema.
Agotamiento del derecho de obtentor (Artículo 16)
El derecho de obtentor no se extiende a los actos relativos al material de su variedad, o de una variedad cubierta por el alcance de su protección (Artículo 14.5)), que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio del miembro de la Unión concernido por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos
i) impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión,
ii) impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
Limitación del ejercicio del derecho de obtentor (Artículo 17)
Salvo disposición expresa prevista en el Convenio, ningún miembro de la Unión podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público.
Cuando tal limitación tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, el miembro de la Unión interesado debe adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.
Protección provisional (Artículo 13)
Durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de concesión de un derecho de obtentor o su publicación y la concesión del derecho, el obtentor tendrá al menos derecho a una remuneración equitativa, después de la concesión del derecho, percibida de quien, durante ese intervalo, realizó los actos que requieran la autorización del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Acta de 1991.
f) Duración del derecho de obtentor (Artículo 19)
El derecho de obtentor se concede por un plazo de 20 años, como mínimo, a partir de la fecha de concesión o, en el caso de los árboles y las vides, por un plazo de 25 años, como mínimo.
g) Nulidad y caducidad del derecho de obtentor (Capítulo VII)
Nulidad (Artículo 21)
El derecho de obtentor se declarará nulo si se comprueba que:
i) en el momento de la concesión del derecho de obtentor la variedad no era nueva ni distinta,
ii) cuando la concesión del derecho de obtentor se fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, en el momento de concesión del derecho de obtentor la variedad no era homogénea ni estable, o
iii) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.
Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las que acaban de mencionarse.
Caducidad (Artículo 22)
Podrá declararse la caducidad del derecho de obtentor si se comprueba que la variedad ya no es homogénea ni estable.
Además, un miembro de la Unión puede declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,
i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad,
ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o
iii) el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación de la variedad después de la concesión del derecho.
No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las que acaban de mencionarse.
V. Estructura de la Organización
La “Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales” fue creada por el Convenio de la UPOV en 1961. La expresión “miembro de la Unión” designa un Estado parte en el Convenio de 1961, las Actas de 1972 o 1978, o una Parte Contratante del Acta de 1991.
Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo y la Oficina de la Unión.
El Consejo ha creado un Comité Consultivo, un Comité Administrativo y Jurídico y un Comité Técnico. Además, ha creado Grupos de Trabajo Técnico sobre: Plantas Agrícolas, Automatización y Programas Informáticos, Plantas Frutales, Plantas Ornamentales y Árboles Forestales, y Hortalizas, y ha introducido un Grupo de Trabajo sobre Técnicas Bioquímicas y Moleculares, y Perfiles de ADN en particular. En Órganos de la UPOV (Adobe PDF) figura un organigrama de la estructura de los órganos de la UPOV.